jueves, 17 de diciembre de 2009

Daños Punitivos

Recientemente se introdujeron algunas reformas a la ley de Defensa del Consumidor, una de las cuales es una novedad en el sistema legal argentino.
Se trata de lo que dispone el artículo 47 de la ley 24.240 (reformada), que, en lo pertinente dice: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de la siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:…b) multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)……El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación… será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI – Educación al consumidor – de la presente ley…El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación”
Lo que establece la nueva norma es la figura del “daño punitivo” que puede definirse como una pena pecuniaria a aplicarse a quien resulte responsable del perjuicio que se ocasione a un consumidor, con la particularidad – en nuestro caso - de que la mitad de la suma que se imponga como pena está destinada a la víctima, independientemente de la condena por los daños efectivamente sufridos.
Se trata, como se puede apreciar, de una novedad de suma importancia en el orden local, tomada de otras legislaciones que, desde hace tiempo, prevén este tipo de figura. En algunos países tal sanción se aplica, en ciertos casos, sin límites y sin guardar relación con los montos de reparación del daño efectivamente sufrido. Tampoco está limitada al caso de los consumidores, pudiendo aplicarse, también a otras situaciones.
En consecuencia lo primero que surge es que, en la legislación argentina, esta pena sólo está prevista para las situaciones derivadas de la protección a los consumidores y en consecuencia vedada para otro tipo de casos.
Puede entenderse que el propósito de la norma es reforzar el propósito tuitivo de la ley, que es defender al consumidor, que se presume débil e indefenso.
Sin embargo la misma ley destina parte del monto de cada pena (la mitad) para cumplir con sus propósitos educativos, como surge del artículo transcripto más arriba. Con ello se atiende, en parte, la objeción de que con la suma de la pena se enriquece, sin causa, al perjudicado. Algunos autores locales, como por ejemplo el Dr. Atilio Aníbal Alterini, sugiere que todo el monto sea destinado a entidades de bien público, precisamente para contestar a aquella objeción.
Mucho se ha escrito en la doctrina legal argentina sobre la conveniencia o no de introducir esta novedad tomada de otras legislaciones.
Algunos autores la definen como una pena privada, entendida como una suma de dinero reconocida por los tribunales por encima de la que corresponda a la reparación de los perjuicios efectivamente sufridos, como se ha dicho.
Otros cuestionan la conveniencia de dejar librado al arbitrio judicial, la aplicación de una pena que puede llegar a cifras significativas y sin que se establezcan parámetros objetivos que limiten o hagan previsibles sus montos.
En un caso recientemente resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (“Machinandarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina” publicado en La Ley, diario del 8 de junio de 2009) se aplicó una multa (daño punitivo) igual a la condena dineraria que, además resarció sólo el daño moral. Los hechos fueron los siguientes: un cliente de la demandada concurrió a uno de los locales de ésta, para formular un reclamo. Pero no pudo ingresar porque no había rampa de acceso para discapacitados. El tribunal entendió que ello importaba un menoscabo para el consumidor (la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires, obliga a la construcción de rampas de acceso para discapacitados, en los edificios de uso público).
Por otra parte se afirmó, en la sentencia, que resulta procedente imponer una “multa civil” a la empresa “cuyo local carece de una rampa de acceso para discapacitados, impidiendo el acceso… de un cliente que había concurrido para formular un reclamo y se desplazaba en silla de ruedas, desde que, se da en el caso un abuso de posición de poder que evidencia un menosprecio grave por el derecho del consumidor[1], a un trato digno”
Debe señalarse que el mismo tribunal, haciéndose eco de lo que sostienen Ruben S. Stiglitz y Ramón D. Pizarro (Reformas a la ley de defensa del consumidor, en La Ley 2008 – B, página 949), “existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que la indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”En síntesis, los “daños punitivos” llegaron a la legislación argentina y están siendo aplicados por los tribunales en casos en que se trata proteger los derechos del consumidor, lo que para la actividad aseguradora es un llamado de atención, habida cuenta de la creciente tendencia jurisprudencial a considerar que las disposiciones de la ley del de defensa del consumidor son aplicables a aquella.
[1] Lo resaltado en negrita es del autor.

Dr. Guillermo Lascano Quintana
para la revista Estrategas