17 February, 2010 06:00:00
Jujuy al día – El Tribunal del Trabajo de Jujuy consideró que un empleado tenía una incapacidad parcial y permanente y condenó a la Compañía Minera Aguilar y a la Caja ART a indemnizarlo. Luego, el Superior Tribunal cambió el criterio y condenó únicamente a La Caja
El Tribunal Superior de Justicia de Jujuy condenó a La Caja ART a abonar una indemnización por accidente laboral a un empleado de Compañía Minera Aguilar al tiempo que absolvió a la empresa de esa carga.
Para dictar sentencia, el TSJ estuvo integrado por los jueces José Manuel Del Campo, María Silvia Bernal, Jorge Alsina, Enrique Mateo y Noemí Demattei de Alcoba. Mientras del Campo y Bernal se inclinaron por hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad presentados por los abogados de Compañía Minera Aguilar y de La Caja, el resto de los jueces (todos ellos habilitados) votaron a favor de condenar a la ART.
El abogado de La Caja Daniel Gualchi había manifestado que estaba prescripto el tiempo para que el hombre pudiera iniciar el reclamo. Alsina, Mateo y Demattei de Alcoba recordaron en su voto que, al ser consultada, la fiscal aseguró que “si bien el cese del vínculo laborativo es un dato objetivo a considerar a la hora de adoptar decisiones en materia de accidentes y enfermedades profesionales… no puede establecerse una regla terminante a los fines prescriptivos”.
Los jueces indicaron que la Corte Suprema puntualizó “reiteradamente que el instituto [de la prescripción] es de aplicación restrictiva, razón por la cual en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho”.
Alsina, Mateo y Demattei de Alcoba enfatizaron que Carlos Saturnino tomó conocimiento de su “dolencia incapacitante” - espóndiloartrosis lumbosacra con pinzamiento- una vez concluido en vínculo laboral y añadieron que el dolor “tiene relación directa con las tareas específicas que realizaba(…)”, tal como lo consideró el Tribunal del Trabajo.
“No se puede tomar como inicio del cómputo de la prescripción el cese de la relación laboral porque, en este caso concreto y puntual, en ese momento el actor no tenía conocimiento de la relación de causalidad y el grado de incapacidad”, añadieron.
Los jueces habilitados subrayaron que, según el artículo 9 de la Ley Nº 20.774 (según Ley Nº 26.428), “si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
En tanto, el juez Del Campo –a cuyo voto adhirió la magistrada Bernal- sostuvo, para argumentar a favor de lo planteado por la Compañía Minera Aguilar, que la ley 24.557 señala que “el empleador afiliado queda exento de responsabilidad por el cumplimiento de las prestaciones que la L.R.T. pone en cabeza de las A.R.T”.
Para receptar la petición de los abogados de La Caja, Del Campo citó el artículo 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que establece: “1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. …”.
domingo, 28 de febrero de 2010
jueves, 18 de febrero de 2010
INUNDACION CIUDAD DE BUENOS AIRES - LEY 1575
¿Cómo reclamar?
La presentación de la "Declaración Jurada de Pérdidas Económicas" ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe estar soportada por una acreditación fehaciente de los daños sufridos (ya sea para una reparación por via administrativa o judicial).
Un Perito Liquidador de Siniestros (matriculado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación) es el profesional especialista en resolver esta problemática.
No dude en contactarnos
XUNIL S.A.
Peritos Liquidadores
(011) 4644 1894 y líneas rotativas
xunil@xunilsa.com
La presentación de la "Declaración Jurada de Pérdidas Económicas" ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe estar soportada por una acreditación fehaciente de los daños sufridos (ya sea para una reparación por via administrativa o judicial).
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martes, 9 de febrero de 2010
En 2009, el robo de autos creció más del 22% en todo el país
(infobae.com) Es la cifra más alta desde la crisis de 2001, según las empresas aseguradoras. En el Gran Buenos Aires, la suba con respecto a 2008 fue del 19,9% y en Capital sólo de 3,4%. Durante el año pasado, el robo de autos creció un 22,3% en todo el país según un informe difundido hoy por las empresas aseguradoras. Es la cifra más alta desde la crisis de 2001. El aumento se registró en todos los meses del año, y osciló entre un 14% y un 38%. En el Gran Buenos Aires, la suba con respecto a 2008 fue del 19,9% y en Capital sólo de 3,4%.
Al analizar los números, se observa que el aumento se presentó en todas las zonas del país. En orden de crecimiento, el Interior del país obtiene el primer lugar con un 63,9%, seguido por Gran Buenos Aires, con una suba del 19,9% (5% Norte, 28,5% Oeste y 28% Sur). Capital Federal, en cambio, sólo tuvo un incremento de 3,4%.
Los barrios donde ocurren más robos son Retiro, que suma un 13,6% del total, Flores con 13,5%, Villa Crespo con 8,4% y Palermo con un 5,8%. Las calles más robadas son Ramón Falcón, Yerbal, Terrada, José Pedro Varela y Rivera.
En la zona norte del Gran Buenos Aires, Escobar (89,9%), Pilar (57,4%) y Gral. San Martín (39,5%) fueron las tres localidades en donde más aumentó el robo de autos. Mientras tanto, en la zona oeste las más críticas fueron General Rodríguez (176,6%), Luján (157,42%) y Moreno con un aumento del 59.3%. Por último, en la zona Sur, las dos más afectadas fueron Ezeiza que aumentó sus robos en un 107,7%, y Berazategui con un 45%.
Las cuatro provincias más robadas en el 2009 fueron Mendoza (aumentó un 85,2%), Neuquén (subió un 70,8%), Santa Fe (un 67,7%) y Córdoba (un 37,8%).
Con respecto a la modalidad de robo, se redujo considerablemente la participación de robos a mano armada, disminuyendo un 6% -en todo el país- en comparación con el 2008 frente a los robos de vehículos estacionados en vía pública (de 32% a 26%).
Por último, los vehículos más robados en el 2009 fueron: VW Gol, Fiat Duna, Fiat Uno y 147, Peugeot 504 y Ford Escort.
Policialesrobo de autos
Al analizar los números, se observa que el aumento se presentó en todas las zonas del país. En orden de crecimiento, el Interior del país obtiene el primer lugar con un 63,9%, seguido por Gran Buenos Aires, con una suba del 19,9% (5% Norte, 28,5% Oeste y 28% Sur). Capital Federal, en cambio, sólo tuvo un incremento de 3,4%.
Los barrios donde ocurren más robos son Retiro, que suma un 13,6% del total, Flores con 13,5%, Villa Crespo con 8,4% y Palermo con un 5,8%. Las calles más robadas son Ramón Falcón, Yerbal, Terrada, José Pedro Varela y Rivera.
En la zona norte del Gran Buenos Aires, Escobar (89,9%), Pilar (57,4%) y Gral. San Martín (39,5%) fueron las tres localidades en donde más aumentó el robo de autos. Mientras tanto, en la zona oeste las más críticas fueron General Rodríguez (176,6%), Luján (157,42%) y Moreno con un aumento del 59.3%. Por último, en la zona Sur, las dos más afectadas fueron Ezeiza que aumentó sus robos en un 107,7%, y Berazategui con un 45%.
Las cuatro provincias más robadas en el 2009 fueron Mendoza (aumentó un 85,2%), Neuquén (subió un 70,8%), Santa Fe (un 67,7%) y Córdoba (un 37,8%).
Con respecto a la modalidad de robo, se redujo considerablemente la participación de robos a mano armada, disminuyendo un 6% -en todo el país- en comparación con el 2008 frente a los robos de vehículos estacionados en vía pública (de 32% a 26%).
Por último, los vehículos más robados en el 2009 fueron: VW Gol, Fiat Duna, Fiat Uno y 147, Peugeot 504 y Ford Escort.
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miércoles, 13 de enero de 2010
TORNADO EN BUENOS AIRES - 12/01/10
BUENOS AIRES, 12 DE ENERO DE 2010
Actual: Average : Record :
Temperature:
Temperatura Media 22 °C -
Temperatura Máxima 25 °C 28 °C 32 °C (2005)
Temperatura Mínima 18 °C 20 °C 16 °C (2001)
Cooling Degree Days 6
Growing Degree Days 21 (Base 50)
Moisture:
Punto de Rocío 12 °C
Average Humidity 54
Maximum Humidity 94
Minimum Humidity 23
Precipitación:
Precipitación 2.1 cm 3.4 cm - ()
Presión al Nivel del Mar:
Presión al Nivel del Mar 1005.10 HPA
Viento:
Velocidad del Viento 28 km/h ()
Velocidad Máxima del Viento 46 km/h
Max Gust Speed 85 km/h
Visibilidad 8.5 Kilómetros
Eventos Lluvia , Tormenta
Averages and records for this station are not official NWS values.
T = Trace of Precipitation, MM = Missing Value Source: Averaged Metar Reports
Seasonal Weather Averages
Actual: Average : Record :
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Temperatura Media 22 °C -
Temperatura Máxima 25 °C 28 °C 32 °C (2005)
Temperatura Mínima 18 °C 20 °C 16 °C (2001)
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jueves, 17 de diciembre de 2009
Daños Punitivos
Recientemente se introdujeron algunas reformas a la ley de Defensa del Consumidor, una de las cuales es una novedad en el sistema legal argentino.
Se trata de lo que dispone el artículo 47 de la ley 24.240 (reformada), que, en lo pertinente dice: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de la siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:…b) multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)……El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación… será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI – Educación al consumidor – de la presente ley…El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación”
Lo que establece la nueva norma es la figura del “daño punitivo” que puede definirse como una pena pecuniaria a aplicarse a quien resulte responsable del perjuicio que se ocasione a un consumidor, con la particularidad – en nuestro caso - de que la mitad de la suma que se imponga como pena está destinada a la víctima, independientemente de la condena por los daños efectivamente sufridos.
Se trata, como se puede apreciar, de una novedad de suma importancia en el orden local, tomada de otras legislaciones que, desde hace tiempo, prevén este tipo de figura. En algunos países tal sanción se aplica, en ciertos casos, sin límites y sin guardar relación con los montos de reparación del daño efectivamente sufrido. Tampoco está limitada al caso de los consumidores, pudiendo aplicarse, también a otras situaciones.
En consecuencia lo primero que surge es que, en la legislación argentina, esta pena sólo está prevista para las situaciones derivadas de la protección a los consumidores y en consecuencia vedada para otro tipo de casos.
Puede entenderse que el propósito de la norma es reforzar el propósito tuitivo de la ley, que es defender al consumidor, que se presume débil e indefenso.
Sin embargo la misma ley destina parte del monto de cada pena (la mitad) para cumplir con sus propósitos educativos, como surge del artículo transcripto más arriba. Con ello se atiende, en parte, la objeción de que con la suma de la pena se enriquece, sin causa, al perjudicado. Algunos autores locales, como por ejemplo el Dr. Atilio Aníbal Alterini, sugiere que todo el monto sea destinado a entidades de bien público, precisamente para contestar a aquella objeción.
Mucho se ha escrito en la doctrina legal argentina sobre la conveniencia o no de introducir esta novedad tomada de otras legislaciones.
Algunos autores la definen como una pena privada, entendida como una suma de dinero reconocida por los tribunales por encima de la que corresponda a la reparación de los perjuicios efectivamente sufridos, como se ha dicho.
Otros cuestionan la conveniencia de dejar librado al arbitrio judicial, la aplicación de una pena que puede llegar a cifras significativas y sin que se establezcan parámetros objetivos que limiten o hagan previsibles sus montos.
En un caso recientemente resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (“Machinandarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina” publicado en La Ley, diario del 8 de junio de 2009) se aplicó una multa (daño punitivo) igual a la condena dineraria que, además resarció sólo el daño moral. Los hechos fueron los siguientes: un cliente de la demandada concurrió a uno de los locales de ésta, para formular un reclamo. Pero no pudo ingresar porque no había rampa de acceso para discapacitados. El tribunal entendió que ello importaba un menoscabo para el consumidor (la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires, obliga a la construcción de rampas de acceso para discapacitados, en los edificios de uso público).
Por otra parte se afirmó, en la sentencia, que resulta procedente imponer una “multa civil” a la empresa “cuyo local carece de una rampa de acceso para discapacitados, impidiendo el acceso… de un cliente que había concurrido para formular un reclamo y se desplazaba en silla de ruedas, desde que, se da en el caso un abuso de posición de poder que evidencia un menosprecio grave por el derecho del consumidor[1], a un trato digno”
Debe señalarse que el mismo tribunal, haciéndose eco de lo que sostienen Ruben S. Stiglitz y Ramón D. Pizarro (Reformas a la ley de defensa del consumidor, en La Ley 2008 – B, página 949), “existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que la indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”En síntesis, los “daños punitivos” llegaron a la legislación argentina y están siendo aplicados por los tribunales en casos en que se trata proteger los derechos del consumidor, lo que para la actividad aseguradora es un llamado de atención, habida cuenta de la creciente tendencia jurisprudencial a considerar que las disposiciones de la ley del de defensa del consumidor son aplicables a aquella.
[1] Lo resaltado en negrita es del autor.
Se trata de lo que dispone el artículo 47 de la ley 24.240 (reformada), que, en lo pertinente dice: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de la siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:…b) multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)……El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación… será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI – Educación al consumidor – de la presente ley…El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación”
Lo que establece la nueva norma es la figura del “daño punitivo” que puede definirse como una pena pecuniaria a aplicarse a quien resulte responsable del perjuicio que se ocasione a un consumidor, con la particularidad – en nuestro caso - de que la mitad de la suma que se imponga como pena está destinada a la víctima, independientemente de la condena por los daños efectivamente sufridos.
Se trata, como se puede apreciar, de una novedad de suma importancia en el orden local, tomada de otras legislaciones que, desde hace tiempo, prevén este tipo de figura. En algunos países tal sanción se aplica, en ciertos casos, sin límites y sin guardar relación con los montos de reparación del daño efectivamente sufrido. Tampoco está limitada al caso de los consumidores, pudiendo aplicarse, también a otras situaciones.
En consecuencia lo primero que surge es que, en la legislación argentina, esta pena sólo está prevista para las situaciones derivadas de la protección a los consumidores y en consecuencia vedada para otro tipo de casos.
Puede entenderse que el propósito de la norma es reforzar el propósito tuitivo de la ley, que es defender al consumidor, que se presume débil e indefenso.
Sin embargo la misma ley destina parte del monto de cada pena (la mitad) para cumplir con sus propósitos educativos, como surge del artículo transcripto más arriba. Con ello se atiende, en parte, la objeción de que con la suma de la pena se enriquece, sin causa, al perjudicado. Algunos autores locales, como por ejemplo el Dr. Atilio Aníbal Alterini, sugiere que todo el monto sea destinado a entidades de bien público, precisamente para contestar a aquella objeción.
Mucho se ha escrito en la doctrina legal argentina sobre la conveniencia o no de introducir esta novedad tomada de otras legislaciones.
Algunos autores la definen como una pena privada, entendida como una suma de dinero reconocida por los tribunales por encima de la que corresponda a la reparación de los perjuicios efectivamente sufridos, como se ha dicho.
Otros cuestionan la conveniencia de dejar librado al arbitrio judicial, la aplicación de una pena que puede llegar a cifras significativas y sin que se establezcan parámetros objetivos que limiten o hagan previsibles sus montos.
En un caso recientemente resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (“Machinandarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina” publicado en La Ley, diario del 8 de junio de 2009) se aplicó una multa (daño punitivo) igual a la condena dineraria que, además resarció sólo el daño moral. Los hechos fueron los siguientes: un cliente de la demandada concurrió a uno de los locales de ésta, para formular un reclamo. Pero no pudo ingresar porque no había rampa de acceso para discapacitados. El tribunal entendió que ello importaba un menoscabo para el consumidor (la ley 10.592 de la Provincia de Buenos Aires, obliga a la construcción de rampas de acceso para discapacitados, en los edificios de uso público).
Por otra parte se afirmó, en la sentencia, que resulta procedente imponer una “multa civil” a la empresa “cuyo local carece de una rampa de acceso para discapacitados, impidiendo el acceso… de un cliente que había concurrido para formular un reclamo y se desplazaba en silla de ruedas, desde que, se da en el caso un abuso de posición de poder que evidencia un menosprecio grave por el derecho del consumidor[1], a un trato digno”
Debe señalarse que el mismo tribunal, haciéndose eco de lo que sostienen Ruben S. Stiglitz y Ramón D. Pizarro (Reformas a la ley de defensa del consumidor, en La Ley 2008 – B, página 949), “existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que la indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”En síntesis, los “daños punitivos” llegaron a la legislación argentina y están siendo aplicados por los tribunales en casos en que se trata proteger los derechos del consumidor, lo que para la actividad aseguradora es un llamado de atención, habida cuenta de la creciente tendencia jurisprudencial a considerar que las disposiciones de la ley del de defensa del consumidor son aplicables a aquella.
[1] Lo resaltado en negrita es del autor.
Dr. Guillermo Lascano Quintana
para la revista Estrategas
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