Otra vez, con motivo de la franquicia a cargo del asegurado en las pólizas de responsabilidad civil que cubren los siniestros que afectan a quienes son víctimas de accidentes protagonizados por vehículos de transporte público de pasajeros, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, por la Sala “M”, (caso “D`A, J.L c/ Microómnibus Norte S.A. La Ley del 14.05.09) se alza contra la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que descalificó la doctrina de los plenarios “Obarrio” y “Gauna” en cuanto sentenció que tal franquicia es oponible a los terceros.
Lo hace con el argumento central de que los fallos de la Corte no tuvieron en cuenta –por no haber sido sancionada al momento de su dictado- la ley 26.361, que introdujo reformas a la anterior ley de defensa del consumidor (Nº 24.240). Básicamente, lo que se sostiene es que con la nueva normativa, el tercero víctima es un “consumidor” y que los efectos de los contratos entre las partes, no pueden limitar los derechos de terceros. El fallo afirma: “En efecto, la ley 26.361 modificó el basamento normativo sobre el cual decidió la Corte Suprema pues la modificación de la norma determinó que es aplicable a las relaciones de consumo -no sólo a los contratos de consumo- (art. 1°), amplió el concepto de consumidor y lo extiende a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien "de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo" -en el caso: el asegurado- y en cuanto establece que "todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor" (art. 3, ley 26.361).Como consecuencia de ello también resulta totalmente inaplicable a las relaciones de consumo el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del C. Civil) -uno de los fundamentos de las decisiones de la Corte relativas a la oponibilidad-, con relación a las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W.A.R., "La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios", La Ley del 24/7/08)”
En términos prácticos lo que este fallo (y los plenarios citados) producen, es extender la responsabilidad pecuniaria de los aseguradores afectados a situaciones no tenidas en cuenta al otorgarse la cobertura, que había sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello, por si sólo implica un escándalo jurídico (además de económico, pues las aseguradoras no hicieron previsiones para estas nuevas hipótesis) pues se da preeminencia a una normativa legal sobre otra, sin considerar las consecuencias que ello puede acarrear.
Entre esas consecuencias se señalan, por ejemplo, que de acuerdo con la ley 26.361, la autoridad de aplicación en materia de seguros, podría ser transferida de la Superintendencia de Seguros, a la Secretaría de Comercio Interior (art. 47) o que el plazo de prescripción de las acciones contra las aseguradoras podría ser de tres años (art. 50) subsistiendo el de un año para las acciones que estas tengan, según lo establecido en la ley de contrato de seguros (art. 58, ley 17.418).
Es cierto, como he dicho en repetidas oportunidades, que los jueces tienen que aplicar la ley y que esa es la única forma de impartir justicia. Sin embargo, también he dicho que hay ciertas normas que pueden resultar inconstitucionales y que en ese caso la obligación jurisdiccional es no aplicarlas. Sin llegar a ese extremo, las reglas de interpretación de las leyes, exigen prudencia de los magistrados, que deben evitar que al resolver un caso, las consecuencias de sus decisiones excedan el marco que aquel fija.
Todo parece indicar que los jueces de la Cámara Civil, disconformes con las decisiones de la Corte Suprema, favorables a la oponibilidad de la referida franquicia, apelan a vías que pueden generar consecuencias disvaliosas, entendiendo por tales aquellas que producen efectos no queridos en el orden jurídico establecido. Entre esto efectos señalo, en este caso, las confusiones que se generarán, no sólo en el ámbito asegurador, sino también en el mundo económico al que sirve.
La ley de Defensa del Consumidor, modificada por la 26.361, ha sido severamente criticada por un distinguido jurista, ferviente partidario del derecho de los consumidores (Dr. Ruben Stiglitz) ha dicho (La Ley 2009-B, 949), quien ha dicho, entre otras cosas “La ley plasma un esquema marcadamente sobre protector para el consumidor, que, mas allá de las buenas intenciones, puede verse malogrado…” y “…luego de la sanción de la ley 26.631, parece haberse roto nuevamente (el equilibrio) esta vez a favor de los consumidores y usuarios que alcanzan una protección que en algunos casos nos parece absolutamente desmedida e irrazonable.”
Si a ello se agrega la irrazonable interpretación del fallo comentado, estamos a las puertas de nuevos conflictos, que hasta tanto se diluciden generarán perjuicios e inseguridad.
Lo hace con el argumento central de que los fallos de la Corte no tuvieron en cuenta –por no haber sido sancionada al momento de su dictado- la ley 26.361, que introdujo reformas a la anterior ley de defensa del consumidor (Nº 24.240). Básicamente, lo que se sostiene es que con la nueva normativa, el tercero víctima es un “consumidor” y que los efectos de los contratos entre las partes, no pueden limitar los derechos de terceros. El fallo afirma: “En efecto, la ley 26.361 modificó el basamento normativo sobre el cual decidió la Corte Suprema pues la modificación de la norma determinó que es aplicable a las relaciones de consumo -no sólo a los contratos de consumo- (art. 1°), amplió el concepto de consumidor y lo extiende a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien "de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo" -en el caso: el asegurado- y en cuanto establece que "todas las relaciones de consumo se rigen por la Ley de Defensa del Consumidor" (art. 3, ley 26.361).Como consecuencia de ello también resulta totalmente inaplicable a las relaciones de consumo el concepto de efecto relativo de los contratos (arts. 1195 y 1199 del C. Civil) -uno de los fundamentos de las decisiones de la Corte relativas a la oponibilidad-, con relación a las personas que están expuestas a dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W.A.R., "La inoponibilidad de la franquicia de los seguros obligatorios", La Ley del 24/7/08)”
En términos prácticos lo que este fallo (y los plenarios citados) producen, es extender la responsabilidad pecuniaria de los aseguradores afectados a situaciones no tenidas en cuenta al otorgarse la cobertura, que había sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Ello, por si sólo implica un escándalo jurídico (además de económico, pues las aseguradoras no hicieron previsiones para estas nuevas hipótesis) pues se da preeminencia a una normativa legal sobre otra, sin considerar las consecuencias que ello puede acarrear.
Entre esas consecuencias se señalan, por ejemplo, que de acuerdo con la ley 26.361, la autoridad de aplicación en materia de seguros, podría ser transferida de la Superintendencia de Seguros, a la Secretaría de Comercio Interior (art. 47) o que el plazo de prescripción de las acciones contra las aseguradoras podría ser de tres años (art. 50) subsistiendo el de un año para las acciones que estas tengan, según lo establecido en la ley de contrato de seguros (art. 58, ley 17.418).
Es cierto, como he dicho en repetidas oportunidades, que los jueces tienen que aplicar la ley y que esa es la única forma de impartir justicia. Sin embargo, también he dicho que hay ciertas normas que pueden resultar inconstitucionales y que en ese caso la obligación jurisdiccional es no aplicarlas. Sin llegar a ese extremo, las reglas de interpretación de las leyes, exigen prudencia de los magistrados, que deben evitar que al resolver un caso, las consecuencias de sus decisiones excedan el marco que aquel fija.
Todo parece indicar que los jueces de la Cámara Civil, disconformes con las decisiones de la Corte Suprema, favorables a la oponibilidad de la referida franquicia, apelan a vías que pueden generar consecuencias disvaliosas, entendiendo por tales aquellas que producen efectos no queridos en el orden jurídico establecido. Entre esto efectos señalo, en este caso, las confusiones que se generarán, no sólo en el ámbito asegurador, sino también en el mundo económico al que sirve.
La ley de Defensa del Consumidor, modificada por la 26.361, ha sido severamente criticada por un distinguido jurista, ferviente partidario del derecho de los consumidores (Dr. Ruben Stiglitz) ha dicho (La Ley 2009-B, 949), quien ha dicho, entre otras cosas “La ley plasma un esquema marcadamente sobre protector para el consumidor, que, mas allá de las buenas intenciones, puede verse malogrado…” y “…luego de la sanción de la ley 26.631, parece haberse roto nuevamente (el equilibrio) esta vez a favor de los consumidores y usuarios que alcanzan una protección que en algunos casos nos parece absolutamente desmedida e irrazonable.”
Si a ello se agrega la irrazonable interpretación del fallo comentado, estamos a las puertas de nuevos conflictos, que hasta tanto se diluciden generarán perjuicios e inseguridad.
gentileza Dr. Guillermo Lascano Quintana (lascanoquintana@hotmail.com)
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